JUBILACIONES Y PENSIONES

VALORES VIGENTES

VIGENCIA: A PARTIR DESDE 01-12-2023 / 01-03-2024  (RESOLUCION Nº 015-2024-AUMENTO DEL 27%)

Tipo de beneficioDesde 01-12-2023Desde el 01-03-2024
1. JUBILACIÓN ORDINARIA MÍNIMA$95.150$121.320
2. JUB. INV. MINIMA / PENS. ORD. MIN.$76.110$97.040
3. PENSIÓN (ARTICULO 59 INCISO B)$71.350$90.970
4. PENSIÓN (ARTICULO 59 INCISO C)$57.100$72.800
5. JUBILACIÓN ORDINARIA MÁXIMA$301.800$384.800
6. PENSIÓN ORDINARIA MÁXIMA$241.440$307.848

RESOLUCION 040-2023 DEL 23-03-2023, PARTE PERTINENTE:

«2º) ARTICULO 26 INC. C LEY 6059: DISPONER CON CARÁCTER EXTRAORDINARIO y por esta única vez, la no aplicación de la deducción del aumento acordado por la presente Resolución sobre los haberes jubilatorios y de pensión vigentes al 01-03-2023.- Los haberes jubilatorios y de pensión vigentes a partir del 01-04-2023 y/o los que en el futuro se otorguen, no gozarán de ningún tipo de exención, de acuerdo a lo considerado.-«

La Ley 6059 de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán establece que:

Art. 44º- La jubilación ordinaria se acordará a pedido del afiliado que reúna los siguientes requisitos:
a) Treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional, en la forma y en las condiciones expresadas en el artículo 40;
b) Sesenta y cinco (65) años de edad. Podrá compensarse la falta de ejercicio profesional con el exceso de edad en la proporción de dos (2) años por uno (1) de ejercicio y viceversa;
c) Haber ingresado, durante los años que se hagan valer bajo la vigencia de la Ley N° 2480 y reformas, y por la Ley N° 4354, los aportes mínimos previstos en esas normas;
d) Haber ingresado, durante los años que se computen a partir de la vigencia de la presente.
Art. 45º- Para poder computar años de ejercicio profesional, a los efectos de obtener los beneficios que se establecen en la presente Ley, será indispensable, además de la forma y condiciones previstas en el artículo 40, que durante cada uno de tales años el afiliado en actividad haya completado, en concepto de los aportes previstos por el artículo 26, incisos j) y k), un monto equivalente a una (1) vez y media (1/2) del haber jubilatorio mínimo, correspondiente al mes de diciembre de cada año que se haga valer para obtenerlo. Si no lo totalizara, deberá completarlo dentro del plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la notificación fehaciente y documentada de la liquidación que al efecto expida la Caja. Vencido el plazo indicado sin que haya satisfecho la deuda, le serán suspendidos los beneficios de la institución.
Art. 46º- La prueba del ejercicio profesional, a partir de junio de 1952, se hará únicamente mediante las constancias que arroje la ficha de aportes del afiliado.
La prueba del domicilio real en la Provincia hará presumir la existencia de un estudio en la misma jurisdicción.
Art. 47º- La jubilación ordinaria tendrá un mínimo uniforme, el que periódicamente será establecido por el Directorio, sirviendo de base el aporte exigido por el artículo 45. El mínimo podrá acrecentarse por el beneficiario, cuando los aportes efectuados, desde la vigencia de la Ley Nº 2480, le dieran un promedio mayor que el obligatorio antes indicado. Para hacerlo, se tomará el monto de los honorarios que sirvieron para las contribuciones del artículo 26 incisos j) y k), durante un lapso de diez (10) años corridos, a su elección. El haber así determinado tendrá un tope máximo, el que también será fijado por el Directorio, conforme las facultades conferidas por el artículo 13 inciso e). Cuando los honorarios incluidos en dicho promedio correspondieren a aportes efectuados con anterioridad.
Art. 48º- El haber jubilatorio de los afiliados que se acojan al beneficio del artículo 44, después de cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad, les será bonificado en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda esa edad, siempre que al momento de solicitarlo cuenten con el aporte mínimo obligatorio exigido por el artículo 45. De igual modo se procederá con los que se acojan a dicho benéfico después de treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional, siendo acumulables.
Art. 49º- La jubilación que acuerda la Caja no será incompatible con ningún otro beneficio jubilatorio nacional, provincial o municipal, o de cualquier otra institución similar.

TRÁMITE

Para acceder a este Beneficio, se debe presentar:

  • Nota de Pedido de beneficio por duplicado que deberá ser presentada en Mesa de Entrada, a la cual deberá adjuntar la siguiente documentación según corresponda.
  • Por Jubilación Ordinaria :
    • Fotocopia DNI
    • Fotocopia Acta de Nacimiento
    • Fotocopia Acta de matrimonio actualizada
    • Cancelación de MP Col. Tuc. y/o Sur

Ante cualquier duda, presentarse en la Institución y solicitar la atención del personal de Gestión de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 51º- La jubilación voluntaria se acordara a los afiliados que lo soliciten, siempre que reúnan estos requisitos:
a) No estar comprendidos en el artículo 43 de esta Ley, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponder a sus causahabientes;
b) Tener por lo menos veinticinco (25) años de ejercicio efectivo y permanente de su profesión en la Provincia, o en lapsos que, sumados, completen el período legal, y cincuenta (50) años de edad como mínimo;
c) Tener ingresado en forma regular, al momento de solicitarlo, el aporte mínimo anual obligatorio, el que no podrá hacerse efectivo con posterioridad, en cuyo caso no procederá acordar lo solicitado.
Art. 52º- El monto de este beneficio se calculara tomando como base el de la jubilación ordinaria, con deducción de un tres por ciento (3%) por cada año de edad o de ejercicio profesional que faltare al solicitante para ser acreedor a aquel, a su opción.

TRÁMITE

Para acceder a este Beneficio, se debe presentar:

  • Nota de Pedido de beneficio por duplicado que deberá ser presentada en Mesa de Entrada, a la cual deberá adjuntar la siguiente documentación según corresponda.
    • Por Jubilación Voluntaria :
      • Fotocopia DNI
      • Fotocopia Acta de Nacimiento
      • Fotocopia Acta de matrimonio actualizada
      • Cancelación de MP Col. Tuc. y/o Sur

Ante cualquier duda, presentarse en la Institución y solicitar la atención del personal de Gestión de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 53º- La jubilación extraordinaria por invalidez se otorgará al afiliado que quede incapacitado, física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente, para el ejercicio de la profesión, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Ejercicio actual de la profesión, en la forma y condiciones exigidas por el artículo 40;
b) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la inscripción en la matrícula;
c) Que después de un (1) año de la inscripción, tenga ingresado el importe mínimo anual, desde su matriculación.
Para fijar el monto de este beneficio se aplicará la regla del artículo anterior, sin que pueda ser inferior al ochenta por ciento (80%) de la jubilación ordinaria.
Art. 54º- El estado de invalidez o incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser establecido por una junta médica compuesta por dos (2) facultativos: uno designado por la Caja y otro designado por quien solicite el beneficio.
El informe pericial no obligará a la Caja y el Directorio podrá apartarse de las conclusiones, si estimare justa causa para ello.
El dictamen de la junta podrá ser apelado por el interesado, debiendo este someterse a una junta de tres (3) médicos: uno designado por la Caja, otro, por el interesado y un tercero, por la repartición de Inspección Médica del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), y cuyo dictamen por mayoría será administrativamente irrecurrible, sin perjuicio de los dispuestos por el artículo 16. Acordado el beneficio, el Directorio podrá disponer en cualquier momento un examen del estado físico o intelectual el beneficiario por el asesor médico que designe.
El beneficio caducará por la negativa del beneficiario a someterse a los exámenes periódicos que la Caja indique.
Art. 55º- En caso de insania, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y los pagos se efectuaran al curador.
Art. 56º- Es requisito para gozar del beneficio jubilatorio, además de los establecidos para cada caso, la cancelación de la matricula profesional por el afiliado y acreditarlo ante la Caja. El pago de la jubilación se hará a partir de entonces o de la solicitud, si la cancelación fuera anterior. En los casos en que se formularan cargos por aportes previstos en el artículo 48, el pago se hará a partir de la fecha de cancelación de la deuda o de la matrícula, la que fuere posterior. El plazo de caducidad para acceder al pago de todos los beneficios será de un (1) año, a partir del hecho generador de aquel. Será ley aplicable: para la jubilación, la vigente al momento de cancelación de la matrícula. Para la pensión, la vigente al momento de fallecimiento del afiliado.
Art. 57º- Concedido el beneficio, será comunicado a los respectivos Colegios y a la Corte Suprema de Justicia y el beneficiario no podrá ejercer su profesión en forma directa o indirecta ni integrar con su nombre estudios jurídicos. Si lo hiciere, perderá temporariamente el beneficio y en caso de reincidencia, en forma definitiva. No obstante, podrá litigar en causas propias o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta pérdida no afectara los beneficios correspondientes a sus causahabientes. La jubilación será incompatible con el desempeño de cargos judiciales o de cualquier función pública que requiera título habilitante, con excepción de la docencia. El jubilado podrá solicitar, en cualquier momento, la suspensión del pago del beneficio para reanudar el ejercicio activo de la profesión. El nuevo acogimiento a la jubilación deberá hacerse llenando las condiciones exigidas en la presente, y transcurrido el plazo mínimo de dos (2) años de la rehabilitación en la matricula.
Art. 58º- Si se encontraren cumplimentados los demás requisitos exigidos para gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley, y el recurrente no contará con el aporte anual exigido, la Caja formulará cargo hasta completar el mínimo obligatorio, con más sus intereses, siendo aplicable en el caso la actualización de valores de acuerdo con la norma del último párrafo del artículo 47. Dicho cargo debe ser abonado dentro de los ciento veinte (120) días de notificado de la liquidación respectiva.

Art. 59º- Tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes del afiliado que, al fallecer, hubiera estado gozando de la jubilación ordinaria o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido veinticinco (25) años de ejercicio profesional computables para la jubilación.
b) Los causahabientes del afiliado que, al fallecer, estuviera gozando de la jubilación voluntaria del artículo 51 o de la jubilación extraordinaria del artículo 53.
c) Los causahabientes del afiliado fallecido, cualquiera fuese su antigüedad en el ejercicio profesional.
Art. 60º- El monto de la pensión para los causahabientes del inciso a) del artículo anterior será igual al ochenta por ciento (80%) del importe de la jubilación ordinaria que gozaba o hubiera correspondido al causante. El monto de la pensión para los causahabientes del inciso b) será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del importe de las jubilaciones allí mencionadas, según sea la que hubiere estado gozando el causante. El monto de la pensión de los causahabientes del inciso c) será igual al sesenta por ciento (60%) de la jubilación ordinaria mínima.
Art. 61º- Son causahabientes con derecho a pensión:
La viuda o el viudo incapacitado y a cargo del causante a la fecha de su deceso; la mujer o el varón incapacitado que hubiera convivido públicamente, en aparente matrimonio, con el causante, durante un periodo mínimo de cinco (5) años inmediatos anteriores al deceso del mismo. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia reconocida o cuando el causante haya sido soltero, viudo, separado o divorciado.
La conviviente o el conviviente incapacitado excluirá al cónyuge legal en el goce de la pensión, excepto si el causante ha estado contribuyendo al pago de alimentos o la separación fuese por culpa del mismo. En este último supuesto, el beneficio se otorgara a ambas partes proporcionalmente.
La mujer o el varón incapacitado, que hubiere convivido públicamente o en aparente matrimonio, podrá invocar derecho, aunque el causante o la causante respectivo, según fuese el caso, hubiere fallecido antes de la vigencia de esta Ley. Cuando el beneficio hubiere sido anteriormente denegado por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso, el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos -debidamente establecida y declarada- o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
La autoridad de aplicación determinara los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse por vía administrativa o ante autoridad judicial. El goce del derecho de pensión será en concurrencia con los hijos menores de edad, o los padres cuando estos últimos acrediten haber estado a cargo del afiliado en el momento de su fallecimiento y la mujer que acreditare haber convivido con el causante los cinco (5) años anteriores a su deceso.
Art. 62º- El derecho a gozar de pensión, por parte de las personas mencionadas en el artículo anterior, corresponde desde el día del fallecimiento del afiliado -siempre que los haberes no estuvieren prescriptos a la fecha del reclamo- y se distribuirá en la proporción y orden establecidos por el Código Civil para las sucesiones intestadas. El término de prescripción será de un (1) año.
Art. 63º- Siempre que existieren padres impedidos, que hubieren estado a cargo del afiliado o beneficiario desaparecido, se otorgara a los mismos cuando existieren los otros herederos aludidos, una pensión equivalente al veinte por ciento (20%) del total del beneficio que se otorgara a aquellos. Este beneficio estará a cargo de la Caja.
Art. 64º- Todas las personas aludidas en el artículo 61 tendrán derecho a acrecer en prorrata, o en todo el monto de la pensión, inclusive los padres impedidos, si no hubieren otros herederos en condiciones de percibirla. En este último caso, cesara la obligación de la Caja impuesta en el artículo anterior.
Art. 65º- Para el otorgamiento de la pensión, fuera de la observancia de los requisitos establecidos, no se exigirá a los interesados otro trámite que la justificación del vínculo invocado mediante la presentación de la declaratoria de herederos respectiva, o la información sumaria, para el caso de la convivencia.
Art. 66º- Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas se pierde en los siguientes casos:
a) Para la viuda o conviviente cuando contrajera nuevas nupcias.
b) Para los hijos, cuando se emancipen o cuando lleguen a los veintiún (21) años de edad. Únicamente se mantendrá la pensión después de llegar a la mayoría de edad, si cursaran carreras universitarias, técnicas o de cualquier especialización, debidamente justificadas, prorrogándose el goce del beneficio hasta su terminación, como máximo hasta cumplir los veinticuatro (24) años y siempre que no desempeñaren cargo rentado. Se mantendrá la pensión para los hijos incapacitados siempre que subsista la incapacidad.

TRÁMITE

Para acceder a este Beneficio, se debe presentar:

  • Nota de Pedido de beneficio por duplicado que deberá ser presentada en Mesa de Entrada, a la cual deberá adjuntar la siguiente documentación según corresponda.
  • Pensión Ordinaria:
    • Fotocopia DNI solicitante
    • Fotocopia Acta de Matrimonio actualizada
    • Certificado de Defunción
    • Fotocopia de Inicio de Juicio Sucesorio

Ante cualquier duda, presentarse en la Institución y solicitar la atención del personal de Gestión de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 67º- Producido el fallecimiento de un abogado o un procurador que estuviere jubilado o en condiciones de jubilarse, o en actividad de ejercicio profesional, o en inactividad por causas de fuerza mayor, o por otros motivos atendibles que no impliquen abandono de la profesión -lo que apreciara el Directorio-, la Caja entregara un subsidio básico para sepelio y luto a los causahabientes mencionados en el artículo 61 y por su orden de prelación, salvo que hubiere designación de beneficiario.
Art. 68º- El monto del subsidio será establecido por el Directorio. La fecha del fallecimiento determinara el monto del subsidio vigente.
Art. 69º- El afiliado tiene derecho a designar beneficiario de este subsidio a cualquiera de las personas comprendidas en el artículo 61; puede también instituir a una extraña diferente de esas personas, pero el beneficio será recibido por la designada, solamente si acreditare haber costeado los gastos de sepelio del fallecido. En caso contrario, será entregado a los beneficiarios de ley. Este subsidio no es incompatible con los que por igual concepto pudieren corresponder de otras instituciones. La designación deberá hacerse por el afiliado bajo firma, en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento, se procederá a su apertura, continuándose los procedimientos con la intervención del beneficiario designado.
Art. 70º- En el supuesto de que no existiera ninguna de las personas mencionadas en el artículo 61, y no haya indicado el causante beneficiario, o haya duda sobre su existencia, la Caja sufragara directamente los gastos de sepelio hasta la suma vigente por dicho concepto en el momento de producirse el deceso.

TRÁMITE

Para acceder a este Beneficio, se debe presentar:

  • Nota de Pedido de beneficio por duplicado que deberá ser presentada en Mesa de Entrada, a la cual deberá adjuntar la siguiente documentación según corresponda.
  • Pensión por Fallecimiento Afiliado Activo (El Causante no debe tener Deudas de Aportes)
    • Fotocopia DNI solicitante
    • Fotocopia Acta de Matrimonio actualizada
    • Certificado de Defunción
    • Fotocopia de Inicio de Juicio Sucesorio
  • Subsidio por Fallecimiento (El Causante no debe tener Deudas de Aportes):
    • Fotocopia DNI solicitante
    • Fotocopia Acta de Matrimonio actualizada
    • Certificado de Defunción
    • Fotocopia de Inicio de Juicio Sucesorio

Ante cualquier duda, presentarse en la Institución y solicitar la atención del personal de Gestión de Jubilaciones y Pensiones.

CALENDARIO DE PAGO DE BENEFICIOS PRE VISIONALES AÑO 2024

PERIODO FECHA DE PAGO
1. ENERO 31 DE ENERO
2. FEBRERO  29 DE FEBRERO
3. MARZO  28 DE MARZO
4. ABRIL  
5. MAYO  
6. JUNIO   
7. JULIO  
8. AGOSTO  
9. SEPTIEMBRE  
10. OCTUBRE  
11. NOVIEMBRE  
12. DICIEMBRE   

INSTRUCTIVOS PARA RETIRAR DINERO DEL CAJERO AUTOMÁTICO

Si Usted cobra su Jubilación y/o Pensión en Banco Macro.

Si Usted cobra su Jubilación y/o Pensión en Banco Hipotecario.