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Ley Nº 6.059 texto con leyes modificatorias

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TEXTO ORDENADO CON SUS LEYES MODIFICATORIAS

CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE TUCUMAN
(LEYES Nº 6.234, Nº6.731, Nº8.306, Nº8.321, Nº8.240)


CAPITULO I
DE LA INSTITUCION



Art. 1º- La Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, creada por Ley N° 2.480, luego denominada Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Procuradores por el Decreto-Ley N° 190 G/58 y texto ordenado de la Ley N° 2.480, y después Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores por Ley N° 4.354, continuará funcionando a partir de la publicación de la presente bajo la denominación de Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán, con el carácter, derecho y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con absoluta independencia funcional, patrimonial y financiera, con categoría de organismo de la Administración de Justicia y con sede en la Capital de la Provincia.

Art. 2º- La Caja tiene por objeto realizar un sistema de previsión y seguridad social fundada en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzarán a los abogados y a los procuradores, y a sus causahabientes.
La Provincia de Tucumán no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes de su funcionamiento.

Art. 3º- Son afiliados forzosos, y quedan comprendidos en sus disposiciones y beneficios, los abogados y procuradores inscriptos y los que en el futuro se inscribieren en las respectivas matrículas que llevan los Colegios que los agrupan. Están obligados a efectuar los aportes que se establecen más adelante, siempre que no provengan de actividades con relación de dependencia.

Art 4º- La circunstancia de estar también comprendidos en otros regímenes jubilatorios nacional, provincial o municipal, por actividades iguales o distintas a la de este régimen, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligación de aportar ni priva de sus beneficios .

CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION Y GOBIERNO DE LA CAJA



Art. 5º-(texto modificado por Ley Nº 8.321) La Caja será dirigida y administrada por un directorio compuesto por siete miembros: tres abogados entre sus afiliados y jubilados, elegidos por estos exclusivamente; un procurador entre sus afiliados y jubilados elegidos por estos exclusivamente; un representante designado por el Colegio de Abogados de la Capital; un representante por el Colegio de Abogados del Sur y otro designado por el Colegio de Procuradores.
Simultáneamente y en igual forma se elegirá un suplente por cada titular. Durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. La renovación se efectuará por mitad cada dos años.

Art.6º- El cargo de Director será incompatible con el de miembro de las Comisiones Directivas de los Colegios de Abogados y de Procuradores, declarándoselo carga pública, pudiendo excusarse solamente los mayores de sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 7º- Para ser Director se requiere tener diez (10) años de ejercicio profesional en la Provincia, tener domicilio real en la misma y estar al día en las distintas cuentas de la Caja.

Art. 8º- Las elecciones se realizarán por votación directa, secreta y obligatoria de todos los afiliados y jubilados. Se harán simultáneamente, con padrones y en mesas independientes, para abogados y procuradores, respectivamente.
Los padrones serán confeccionados por la Caja con treinta (30) días de anticipación al acto comicial, los que se exhibirán para impugnaciones o inclusiones, las que podrán realizarse hasta tres (3) días después de la última publicación del llamado a elecciones. La o las listas de candidatos podrán oficializarse hasta quince (15) días corridos antes de la fecha del comicio y deberá ser solicitada al Presidente de la Caja por nota suscrita por no menos de diez (10) electores. No se computarán votos para candidatos no oficializados.
El llamado a elecciones se hará conocer mediante publicaciones en el Boletín Oficial y otro diario local durante tres (3) días consecutivos, debiendo mediar diez (10) días entre la última publicación y la de la fecha de vencimiento, para la oficialización de listas. Se cursará, asimismo, comunicación personal a los afiliados, utilizando para ello los casilleros de la Oficina de Notificaciones de Tribunales.
El acto electoral se abrirá a las ocho (8:00) horas y se clausurará a las dieciocho (18:00) horas y lo dirigirá el Presidente de la Caja, asistido por un Director que oficiará de Secretario.
Cualquier integrante de lista podrá designar apoderado para fiscalizarlo, no pudiendo actuar más de uno (1) por cada una de ellas.

Art. 9º- De existir una sola lista oficializada, tanto de abogados como de procuradores, se suspenderá el acto eleccionario, quedando automáticamente consagrados sus candidatos.

Art. 10º- Los comicios se efectuarán en el mes de setiembre, cualquier día hábil de la semana.

Art. 11º- La elección se hará por simple mayoría de sufragios para cada candidato y será válida cualquiera sea el número de votantes. El escrutinio se hará inmediatamente de finalizado el comicio.
La Ley Electoral de la Provincia será aplicable en lo que fuere compatible.

Art. 12º- (texto modificado por Ley Nº 8.321) Los electos tomarán posesión de sus cargos el 1 de octubre y si fuere feriado, el primer día hábil siguiente. En la misma fecha y anualmente el directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, un protesorero y un vocal. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva. Por iguales causas y para los demás cargos, el directorio designará reemplazante.

Art. 13º- El Directorio tendrá plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes y la aplicación e interpretación de la presente ley y sus finalidades, correspondiéndole a título enunciativo, las siguientes:
Llevar registro de afiliados y de beneficiarios.
b) Proveer lo conducente para el cumplimiento de los fines sociales de la presente Ley, redactando los reglamentos pertinentes e invirtiendo los fondos conforme lo dispone el artículo 37.
c) Controlar la percepción e inversión de recursos, confeccionando el presupuesto anual y fijar los gastos de administración, los que no podrán exceder del diez (10%) por ciento de los ingresos anuales.
d) Aplicar apercibimiento, multas y suspensiones establecidas en esta Ley.
e) Fijar el monto máximo y mínimo de los beneficios, teniendo en cuenta para ello el estado económico-financiero de la Caja.
f) Redactar anteproyectos de legislación vinculados con la presente, sometiéndolos a consideración y aprobación de la Asamblea.
g) Nombrar y remover a los empleados de acuerdo al artículo 81, fijando sus atribuciones.
h) Revocar o dejar sin efecto el acto administrativo de otorgamiento de jubilación, pensión o cualquier otro beneficio, cuando comprobare fehacientemente cualquier transgresión a las disposiciones de esta Ley, ejercitando las acciones judiciales que pudieren corresponder.
i) Resolver y reglamentar los casos no previstos en la presente.

Art. 14º- El Directorio para formar quorum, necesita la presencia de cuatro (4) de sus miembros. El titular o los titulares que no estuvieren presentes el día y hora fijada para sesionar, serán reemplazados por su o sus suplentes asistentes a la misma. Las decisiones serán adoptadas por mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

Art. 15º- El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, dos (2) Directores. La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará a sustituirlo por su suplente, sin otra formalidad.

Art. 16º- Las resoluciones del Directorio serán susceptibles de pedidos de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el interesado, ya sea personalmente o por medio fehaciente y su rechazo dará derecho a la acción contencioso administrativa, la que deberá ejercerse dentro de los noventa (90) días siguientes. El Tribunal competente para conocer el recurso, será la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

Art. 17º- El Presidente del Directorio representa a la Caja en sus actos internos y externos y tiene, además, las siguientes obligaciones y facultades:
a)Ejecutar las decisiones del Directorio.
b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
c) Ser administrador general del personal.
d) Otorgar licencias de hasta ocho (8) días al personal y aplicar medidas disciplinarias, desde apercibimientos hasta suspensión por quince (15) días sin goce de sueldo, con cargo de dar cuenta al Directorio. Toda suspensión mayor será aplicada por éste.
e) Estar en juicio en representación de la Caja; otorgar poderes generales y especiales y revocarlos, de acuerdo con la autorización y con las facultades que la fije el Directorio.
f) Las demás funciones y facultades que establezca el reglamento interno.
g) Convocar anualmente a asamblea a los efectos de someter a consideración de los afiliados la memoria y balance del ejercicio económico fenecido el 30 de junio.

Art. 18º- Son facultades y deberes de los demás Directores:
a) Asistir a las sesiones y cooperar en el cumplimiento de las finalidades de la institución.
b) Controlar las actividades de la Caja y del personal administrativo.
c) Fiscalizar la marcha de la institución, pudiendo examinar los libros y documentos, estados de cuentas, órdenes de pago, comprobantes y toda otra documentación, además de requerir los informes que estime necesario, los que deberán ser evacuados.
d) Presentar proyectos e iniciativas.
e) Inspeccionar en Juzgados y Secretarías el estado de las causas al solo efecto de verificar el cumplimiento de esta Ley.
f) Las demás funciones y atribuciones que les fije el Directorio o el reglamento interno.


Art. 19º- La Caja sólo podrá ser intervenida a petición del diez por ciento (10%) de sus afiliados ante la Corte Suprema de Justicia, mediante cargos concretos; en ese caso, la decisión del Tribunal deberá ser fundada. El interventor que se designe será un miembro de cualquiera de las Cámaras, asistido en sus funciones por dos (2) delegados nombrados uno (1) por cada Colegio. La intervención no podrá durar más de sesenta (60) días, debiendo el interventor convocar a comicios para la renovación total del Directorio.
Integrado el nuevo Directorio, procederá al sorteo para determinar la duración de los mandatos, a los efectos de su futura renovación parcial.

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEAS


Art. 20º- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias, de afiliados y jubilados.

Art. 21º- Las ordinarias deberán:
a) Considerar el balance y la memoria correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de junio de cada año.
b) Adoptar resoluciones sobre fines sociales mencionados en la convocatoria.

Art. 22º- Las Asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que el Directorio lo considere necesario, o a petición por escrito de no menos de un cinco (5%) por ciento de sus afiliados y jubilados.

Art. 23º- La convocatoria de las Asambleas se hará por medio de anuncios publicados durante tres(3) días consecutivos en el Boletín Oficial y otro diario local, con cinco (5) días de anticipación, debiendo mencionar los asuntos a tratar.
También se cursará comunicación personal a cada afiliado, pudiendo utilizarse a tal efecto los casilleros de la Oficina de Notificaciones de Tribunales.
Es nula toda deliberación sobre materia extraña a la de la convocatoria.

Art. 24º- El quórum para las Asambleas será la mitad (1/2) más uno (1) del total de afiliados y jubilados, pero se constituirá una (1) hora después de lo convocado, con el número de miembros que concurran, no pudiendo ser inferior a diez (10).
Las decisiones se adoptarán por mayoría, teniendo el Presidente voto sólo en caso de empate.

Art. 25º- Las asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o por su reemplazante legal. En caso de ausencia o de impedimento de ambos, la asamblea, elegirá de su seno, quien debe presidirla. Los miembros del Directorio tendrán voz pero no voto.

 


CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS DE LA CAJA


Art. 26º- Son recursos de la Caja:
a) (texto modificado por ley nº 8306) La contribución que anualmente fije el directorio, la que deberá ser abonada al promover el juicio, al intervenir por primera vez en ellos o al tramitar exhortos en cualquier fuero, instancia o jurisdicción;
b) Un impuesto fijo consistente en un dos por ciento (2%) de la jubilación mínima del año anterior, por cada solicitud de inscripción en la matrícula de abogados o procuradores.
c) El primer mes de los beneficios que se concedan y sus aumentos, pudiendo el primero ser descontado en cinco (5)cuotas mensuales;
d) El veinte por ciento (20%) de los que recaude la Provincia por publicaciones en el Boletín Oficial efectuadas por orden judicial. La oficina recaudadora de esa publicación ingresará diariamente lo que corresponda a la Caja.
e) Los intereses, cargos y rentas provenientes de inversiones y otras liberalidades.
f) El importe de las multas que se impongan y con las donaciones y legados que se haga a la Caja.
g) Derogado por Ley 8.478.
h) El patrimonio que hasta el presente tiene la Caja, integrado durante la vigencia de la Ley N° 2480, Decreto Ley N° 190 G/58 modificatoria de aquella y Ley N°4354;
i) Un aporte fijo anual a cargo de los afiliados en actividad, equivalente al diez por ciento (10%) de una jubilación ordinaria mínima, vigente al 31 de diciembre del año anterior, la que se abonará hasta el día 30 de abril de cada año;
j) Con una contribución del ocho por ciento (8%) a cargo de los abogados y procuradores sobre toda suma que les sea regulada en concepto de honorarios.
k) Una contribución del diez por ciento (10%) a cargo del obligado directo al pago de honorarios sobre toda suma que por tal concepto le sea regulada a abogados y a procuradores.

Art. 27º- (texto modificado por ley 8306). Las contribuciones previstas en los incisos j) y k) del artículo anterior, será integradas:
a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y especiales, con un aporte inicial del 1% (uno por ciento) del monto de la demanda, e igual porcentaje al contestar y/o reconvenir, con un tope máximo en ambos casos del 50% (cincuenta por ciento) del importe de la jubilación mínima vigente al mes anterior al de la presentación.
b) En los juicios ejecutivos, prendarios e hipotecarios, con un aporte inicial del 0,5% (cero cinco por ciento) del monto reclamado e igual porcentaje al oponerse defensa y/o excepciones, con un tope máximo en ambos casos de 25% (veinticinco por ciento) del importe de la jubilación mínima vigente al mes anterior al de la presentación.
c) En los juicios de desalojo, con un aporte inicial del 1% (uno por ciento) sobre el equivalente a un año de alquiler al deducirse la demanda, e igual porcentaje al contestarla, con idéntico tope que el fijado en el Inc. a.
d) En los procesos correccionales y penales, con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) de una jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior, por cada parte interviniente.
La acción civil en sede penal abonará igual porcentaje que el fijado en el inciso a) para los casos de juicio ordinario.
e) En los juicios sin valor determinado, con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) del monto de una jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior al de la iniciación.
f) En los juicios voluntarios, con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) del monto de la jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior al de la iniciación.
g) En concursos y quiebras, con un aporte inicial equivalente al 10% (diez por ciento) del importe de una jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior al de la presentación. En los casos de incidente de verificación de crédito, la contribución se integrará con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) de la base indicada.
h) En los juicios sucesorios, con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) del monto de una jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior, por cada parte interviniente.
i) En los juicios laborales, el aporte se efectuará en el momento de finalizar el mismo, ya sea por conciliación o por sentencia definitiva, debiendo en tal caso el tribunal interviniente exigir la efectivización del aporte por el Artículo 26 incisos j) y k) al concluir la ejecución, aceptar desistimientos, extender órdenes de pago, cancelación de embargos, disposiciones de cumplimiento o su archivo, exceptuándose a la parte obrera.
j) Juicios exentos: Quedan exentos del pago de aportes quienes litiguen con carta de pobreza, en juicios de depósitos de personas, declaratoria de pobreza, y en sumarios con fines previsionales laborales por la parte obrera, o de enrolamiento. También quedan exentos los juicios que inicien o prosigan los asesores letrados de menores, defensores de pobres, incapaces y ausentes o procuradores del trabajo
en ejercicio de sus ministerios. Cuando el litigante con carta de pobreza o asistido por el ministerio público tuviere bienes o solvencia, deberá cumplimentar los aportes correspondientes, perdiendo el beneficio de exención. La Caja, como tercer interesado, tendrá facultades para promover incidente a fin de determinar la solvencia del obligado. La carta de pobreza deberá ser presentada en un plazo no mayor de noventa (90) días.

Art. 28º- En el caso de concurrencia de profesionales intervinientes como patrocinante y apoderado de una misma parte, la contribución se considerará efectuada en el sesenta y cinco por ciento (65%) para el primero y el treinta y cinco por ciento (35%) para el segundo.

Art. 29º-(texto modificado por Ley Nº 8306) La contribución prevista en el Art. 26 inciso a), como así las que para distintos juicios se establecen en el Art. 27 serán tributadas mediante depósitos bancarios que tendrán el carácter de declaración jurada, a la orden de la Caja, debiendo el interesado hacer constar en la respectiva boleta, el nombre del abogado o procurador interviniente, número de matrícula profesional, carátula de juicio como así también juzgado y secretaría en que se radique.
Los aportes posteriores se ingresarán mediante boletas que habilitará al efecto la Caja.

Art. 30º-(texto modificado por Ley Nº 8306) Las contribuciones previstas en los inc. j) y k) del Art. 26, se aplicarán, en todos los casos, sobre los honorarios que se regularán de conformidad a las bases establecidas en la Ley N° 5480. El aporte definitivo será completado en oportunidad del cobro de honorarios correspondientes, de cuyo monto surgirá la diferencia adeudada con relación a los valores iniciales establecidos por el Art. 27. Los bancos encargados de efectivizar los pagos responderán por los descuentos y retenciones que no se efectuaran de conformidad con lo dispuesto en la presente norma.

Art. 31º- La contribución a que se refiere el inc. a) del artículo 26 estará a cargo del condenado en costas, debiendo incluirse su importe en la planilla respectiva.

Art. 32º- En toda libranza judicial se hará constar el concepto con determinación del monto del honorario y del diez por ciento (10%) correspondiente a la parte obligada, descontándose de los honorarios el ocho por ciento (8%) como tributo profesional.
Los bancos pagadores responderán por los descuentos o retenciones que no se efectuaren de acuerdo con lo establecido en la presente.

Art. 33º- Los jueces y secretarios responderán solidaria y personalmente por las contribuciones que determina esta Ley que se hubieren evadido por omisión o error en los libramientos judiciales. Todo funcionario o empleado de la administración de justicia, está obligado al fiel cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Denunciarán a las autoridades de la Caja las infracciones que conocieren. La misma obligación tienen todos los afiliados.

Art. 34º- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivo desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase, sin antes haberse dado cumplimiento al pago de los aportes previstos en este capítulo.

Art. 35º- Los Secretarios de Juzgados tienen la obligación de comunicar a la Caja las regulaciones de honorarios que se efectúen a abogados y procuradores, como asimismo cursar nómina de las causas que remitan al Archivo General de la Provincia o al de Tribunales, para verificar el cumplimiento de las contribuciones enunciadas precedentemente.

Art. 36º- Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales.
La Caja está exenta asimismo de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.

Art. 37º- Los fondos de la Caja se aplicarán:
a)A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda y prevé la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.
b) A los gastos de administración.
c) A la adquisición de bienes que requiera para el cumplimiento de sus fines.
d) A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja, ventas y/o rentas.
e) A depósitos bancarios a intereses.
f) A títulos y valores de la renta pública.
En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos en otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.

 

CAPITULO V
DE LOS BENEFICIOS Y DE LOS BENEFICIARIOS



Art. 38º- La Caja acordará a sus afiliados los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación voluntaria.
Jubilación extraordinaria por invalidez.
d) Pensión.
e) Subsidio por fallecimiento.
f) Préstamos ordinarios y especiales, según regímenes que se dicten.
g) Servicios sociales.
Podrá, asimismo, establecer otros beneficios que tiendan a mejorar las condiciones de vida y bienestar de sus afiliados, en tanto lo permita su estado económico financiero.
Estos beneficios serán sometidos a la Asamblea por el Directorio, quien deberá proyectarlos y fundarlos, y recién ponerlos en marcha una vez aprobados por aquella. Los mismos tendrán vigencia a partir de su aprobación, o desde la fecha que se fije, sin efecto retroactivo.

Art. 39º- Las prestaciones que esta Ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personales, esto es, corresponden a los propios beneficiarios.
b) Son inalienables y por tanto no pueden ser objeto de contratos comerciales o civiles.
c) Sólo podrán extinguirse o reducirse en los casos que esta Ley prevé.
d) Están sujetos a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de la Caja.
e) Son inembargables, con salvedad de las cuotas de alimentos y litis-expensas.

Art. 40º- Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 3°, son requisitos indispensables para asumir el carácter de beneficiario:
a) Tener actividad profesional en la Provincia de Tucumán en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido o en lapsos que, sumados, completan el período legal.
b)Tener estudio instalado en jurisdicción provincial durante los períodos computables.
Art. 41º- A los efectos que la Caja confeccione la nómina de sus miembros, los Colegios de Abogados y de Procuradores comunicarán -de manera de proveer la información al día- las inscripciones que registraren y los movimientos de las matrículas, y suministrarán los otros datos inherentes que les solicite la Caja.

Art. 42º- El Directorio deberá disponer la formación de legajos individuales de sus afiliados a los fines de una mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones y documentación que considere útiles.
El incumplimiento por parte de los afiliados será penado con multas de hasta el cinco por ciento (5%) del importe jubilatorio mínimo vigente, que aplicará el Directorio sumariamente y previa intimación al infractor.
En caso de tratarse de un beneficiario, el Directorio podrá suspenderle el pago del beneficio hasta sesenta (60) días. Su importe pasará a formar parte de los fondos de la Caja.

Art. 43º- No podrán gozar de los beneficios que se establecen en esta Ley:
a) Los excluidos del ejercicio de la profesión en forma permanente por causas penales, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponder a sus causahabientes.
b) Los inscriptos en la matrícula de la Provincia, que no ejerzan su profesión en forma permanente en ella.
c) Los que en los últimos diez (10) años no hayan tenido su domicilio real en la Provincia, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en los convenios de reciprocidad.


CAPITULO V
PRIMERO: DE LA JUBILACIONES



Art. 44º- La jubilación ordinaria se acordará a pedido del afiliado que reúna los siguientes requisitos:
a) Treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional, en la forma y en las condiciones expresadas en el artículo 40;
b) Sesenta y cinco (65) años de edad. Podrá compensarse la falta de ejercicio profesional con el exceso de edad en la proporción de dos (2) años por uno (1) de ejercicio y viceversa;
c) Haber ingresado, durante los años que se hagan valer bajo la vigencia de la Ley N° 2480 y reformas, y por la Ley N° 4354, los aportes mínimos previstos en esas normas;
d) Haber ingresado, durante los años que se computen a partir de la vigencia de la presente, el aporte mínimo que dispone el artículo siguiente.

Art. 45º- Para poder computar años de ejercicio profesional, a los efectos de obtener los beneficios que se establecen en la presente Ley, será indispensable, además de la forma y condiciones previstas en el artículo 40, que durante cada uno de tales años el afiliado en actividad haya completado, en concepto de los aportes previstos por el artículo 26, incisos j) y k), un monto equivalente a una (1) vez y media (1/2) del haber jubilatorio mínimo, correspondiente al mes de diciembre de cada año que se haga valer para obtenerlo. Si no lo totalizara, deberá completarlo dentro del plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la notificación fehaciente y documentada de la liquidación que al efecto expida la Caja. Vencido el plazo indicado sin que haya satisfecho la deuda, le serán suspendidos los beneficios de la institución.

Art. 46º- La prueba del ejercicio profesional, a partir de junio de 1952, se hará únicamente mediante las constancias que arroje la ficha de aportes del afiliado.
La prueba del domicilio real en la Provincia hará presumir la existencia de un estudio en la misma jurisdicción.

Art. 47º- La jubilación ordinaria tendrá un mínimo uniforme, el que periódicamente será establecido por el Directorio, sirviendo de base el aporte exigido por el artículo 45.
El mínimo podrá acrecentarse por el beneficiario, cuando los aportes efectuados, desde la vigencia de la Ley Nº 2480, le dieran un promedio mayor que el obligatorio antes indicado. Para hacerlo, se tomará el monto de los honorarios que sirvieron para las contribuciones del artículo 26 incisos j) y k), durante un lapso de diez (10) años corridos, a su elección. El haber así determinado tendrá un tope máximo, el que también será fijado por el Directorio, conforme las facultades conferidas por el artículo 13 inciso e).
Cuando los honorarios incluidos en dicho promedio correspondieren a aportes efectuados con anterioridad al momento del cálculo, deberán ser actualizados -si correspondiere-, aplicando sobre ellos un coeficiente matemático resultante de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, operado en ese lapso, conforme al índice de precios al consumidor de bienes y servicios, proporcionados por la Dirección de Estadística y Censo de la Provincia, desde 1968 y, con anterioridad, al índice de precios al Consumidor ( I.N.D.E.C.).

Art. 48º- El haber jubilatorio de los afiliados que se acojan al beneficio del articulo 44, después de cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad, les será bonificado en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda esa edad, siempre que al momento de solicitarlo cuenten con el aporte mínimo obligatorio exigido por el artículo 45. De igual modo se procederá con los que se acojan a dicho benéfico después de treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional, siendo acumulables.

Art. 49º- La jubilación que acuerda la Caja no será incompatible con ningún otro beneficio jubilatorio nacional, provincial o municipal, o de cualquier otra institución similar.

Art. 50º- El Directorio actualizara en forma trimestral el monto de los beneficios acordados y en vigencia, teniendo en cuenta para hacerlo la situación económica financiera de la Caja.

Art. 51º- La jubilación voluntaria se acordara a los afiliados que lo soliciten, siempre que reúnan estos requisitos:
a) No estar comprendidos en el artículo 43 de esta Ley, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponder a sus causahabientes;
b) Tener por lo menos veinticinco (25) años de ejercicio efectivo y permanente de su profesión en la Provincia, o en lapsos que, sumados, completen el período legal, y cincuenta (50) años de edad como mínimo;
c)Tener ingresado en forma regular, al momento de solicitarlo, el aporte mínimo anual obligatorio, el que no podrá hacerse efectivo con posterioridad, en cuyo caso no procederá acordar lo solicitado.

Art. 52º- El monto de este beneficio se calculara tomando como base el de la jubilación ordinaria, con deducción de un tres por ciento (3%) por cada año de edad o de ejercicio profesional que faltare al solicitante para ser acreedor a aquel, a su opción.

Art. 53º- La jubilación extraordinaria por invalidez se otorgará al afiliado que quede incapacitado, física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente, para el ejercicio de la profesión, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Ejercicio actual de la profesión, en la forma y condiciones exigidas por el artículo 40;
b) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la inscripción en la matrícula;
c) Que después de un (1) año de la inscripción, tenga ingresado el importe mínimo anual, desde su matriculación.
Para fijar el monto de este beneficio se aplicará la regla del artículo anterior, sin que pueda ser inferior al ochenta por ciento (80%) de la jubilación ordinaria.

Art. 54º- El estado de invalidez o incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser establecido por una junta médica compuesta por dos (2) facultativos: uno designado por la Caja y otro designado por quien solicite el beneficio.
El informe pericial no obligará a la Caja y el Directorio podrá apartarse de las conclusiones, si estimare justa causa para ello. El dictamen de la junta podrá ser apelado por el interesado, debiendo este someterse a una junta de tres (3) médicos: uno designado por la Caja, otro, por el interesado y un tercero, por la repartición de Inspección Médica del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), y cuyo dictamen por mayoría será administrativamente irrecurrible, sin perjuicio de los dispuestos por el artículo 16.
Acordado el beneficio, el Directorio podrá disponer en cualquier momento un examen del estado físico o intelectual el beneficiario por el asesor medico que designe.
El beneficio caducará por la negativa del beneficiario a someterse a los exámenes periódicos que la Caja indique.

Art. 55º- En caso de insania, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente y los pagos se efectuaran al curador.

Art. 56º- Es requisito para gozar del beneficio jubilatorio, además de los establecidos para cada caso, la cancelación de la matricula profesional por el afiliado y acreditarlo ante la Caja.
El pago de la jubilación se hará a partir de entonces o de la solicitud, si la cancelación fuera anterior. En los casos en que se formularan cargos por aportes previstos en el articulo 48, el pago se
hará a partir de la fecha de cancelación de la deuda o de la matricula, la que fuere posterior. El plazo de caducidad para acceder al pago de todos los beneficios será de un (1) año, a partir del hecho generador de aquel.
Será ley aplicable: para la jubilación, la vigente al momento de cancelación de la matricula. Para la pensión, la vigente al momento de fallecimiento del afiliado.

Art. 57º- Concedido el beneficio, será comunicado a los respectivos Colegios y a la Corte Suprema de Justicia y el beneficiario no podrá ejercer su profesión en forma directa o indirecta ni integrar con su nombre estudios jurídicos. Si lo hiciere, perderá temporariamente el beneficio y en caso de reincidencia, en forma definitiva. No obstante, podrá litigar en causas propias o de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta perdida no afectara los beneficios correspondientes a sus causahabientes.
La jubilación será incompatible con el desempeño de cargos judiciales o de cualquier función publica que requiera titulo habilitante, con excepción de la docencia.
El jubilado podrá solicitar, en cualquier momento, la suspensión del pago del beneficio para reanudar el ejercicio activo de la profesión.
El nuevo acogimiento a la jubilación deberá hacerse llenando las condiciones exigidas en la presente, y transcurrido el plazo mínimo de dos (2) años de la rehabilitación en la matricula.

Art.58º- Si se encontraren cumplimentados los demás requisitos exigidos para gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley, y el recurrente no contará con el aporte anual exigido, la Caja formulará cargo hasta completar el mínimo obligatorio, con más sus intereses, siendo aplicable en el caso la actualización de valores de acuerdo con la norma del último párrafo del artículo 47. Dicho cargo debe ser abonado dentro de los ciento veinte (120) días de notificado de la liquidación respectiva.

 

CAPITULO V
SEGUNDO: DE LAS PENSIONES


Art. 59º- Tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes del afiliado que, al fallecer, hubiera estado gozando de la jubilación ordinaria o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido veinticinco (25) años de ejercicio profesional computables para la jubilación.
b) Los causahabientes del afiliado que, al fallecer, estuviera gozando de la jubilación voluntaria del artículo 51 o de la jubilación extraordinaria del artículo 53.
c) Los causahabientes del afiliado fallecido, cualquiera fuese su antigüedad en el ejercicio profesional.

Art. 60º- El monto de la pensión para los causahabientes del inciso a) del artículo anterior será igual al ochenta por ciento (80%) del importe de la jubilación ordinaria que gozaba o hubiera correspondido al causante.
El monto de la pensión para los causahabientes del inciso b) será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del importe de las jubilaciones allí mencionadas, según sea la que hubiere estado gozando el causante.
El monto de la pensión de los causahabientes del inciso c) será igual al sesenta por ciento (60%) de la jubilación ordinaria mínima.

Art. 61º- Son causahabientes con derecho a pensión:
La viuda o el viudo incapacitado y a cargo del causante a la fecha de su deceso; la mujer o el varón incapacitado que hubiera convivido públicamente, en aparente matrimonio, con el causante, durante un periodo mínimo de cinco (5) años inmediatos anteriores al deceso del mismo.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia reconocida o cuando el causante haya sido soltero, viudo, separado o divorciado.
La conviviente o el conviviente incapacitado excluirá al cónyuge legal en el goce de la pensión, excepto si el causante ha estado contribuyendo al pago de alimentos o la separación fuese por culpa del mismo. En este ultimo supuesto, el beneficio se otorgara a ambas partes proporcionalmente.
La mujer o el varón incapacitado, que hubiere convivido públicamente o en aparente matrimonio, podrá invocar derecho, aunque el causante o la causante respectivo, según fuese el caso, hubiere fallecido antes de la vigencia de esta Ley. Cuando el beneficio hubiere sido anteriormente denegado por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada.
En ningún caso, el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos -debidamente establecida y declarada- o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
La autoridad de aplicación determinara los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.
La prueba podrá sustanciarse por vía administrativa o ante autoridad judicial.
El goce del derecho de pensión será en concurrencia con los hijos menores de edad, o los padres cuando estos últimos acrediten haber estado a cargo del afiliado en el momento de su fallecimiento y la mujer que acreditare haber convivido con el causante los cinco (5) años anteriores a su deceso.

Art. 62º- El derecho a gozar de pensión, por parte de las personas mencionadas en el articulo anterior, corresponde desde el día del fallecimiento del afiliado -siempre que los haberes no estuvieren prescriptos a la fecha del reclamo- y se distribuirá en la proporción y orden establecidos por el Código Civil para las sucesiones intestadas. El término de prescripción será de un (1) año.

Art. 63º- Siempre que existieren padres impedidos, que hubieren estado a cargo del afiliado o beneficiario desaparecido, se otorgara a los mismos cuando existieren los otros herederos aludidos, una pensión equivalente al veinte por ciento (20%) del total del beneficio que se otorgara a aquellos. Este beneficio estará a cargo de la Caja.

Art. 64º- Todas las personas aludidas en el articulo 61 tendrán derecho a acrecer en prorrata, o en todo el monto de la pensión, inclusive los padres impedidos, si no hubieren otros herederos en condiciones de percibirla. En este último caso, cesara la obligación de la Caja impuesta en el artículo anterior.

Art. 65º- Para el otorgamiento de la pensión, fuera de la observancia de los requisitos establecidos, no se exigirá a los interesados otro trámite que la justificación del vínculo invocado mediante la presentación de la declaratoria de herederos respectiva, o la información sumaria, para el caso de la convivencia.

Art. 66º- Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas se pierde en los siguientes casos:
a) Para la viuda o conviviente cuando contrajera nuevas nupcias.
b) Para los hijos, cuando se emancipen o cuando lleguen a los veintiún (21) años de edad. Únicamente se mantendrá la pensión después de llegar a la mayoría de edad, si cursaran carreras universitarias, técnicas o de cualquier especialización, debidamente justificadas, prorrogándose el goce del beneficio hasta su terminación, como máximo hasta cumplir los veinticuatro (24) años y siempre que no desempeñaren cargo rentado. Se mantendrá la pensión para los hijos incapacitados siempre que subsista la incapacidad.

 


CAPITULO V
TERCERO: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO



Art. 67º- Producido el fallecimiento de un abogado o un procurador que estuviere jubilado o en condiciones de jubilarse, o en actividad de ejercicio profesional, o en inactividad por causas de fuerza mayor, o por otros motivos atendibles que no impliquen abandono de la profesión -lo que apreciara el Directorio-, la Caja entregara un subsidio básico para sepelio y luto a los causahabientes mencionados en el articulo 61 y por su orden de prelación, salvo que hubiere designación de beneficiario.

Art. 68º- El monto del subsidio será establecido por el Directorio.
La fecha del fallecimiento determinara el monto del subsidio vigente.

Art. 69º- El afiliado tiene derecho a designar beneficiario de este subsidio a cualquiera de las personas comprendidas en el artículo 61; puede también instituir a una extraña diferente de esas personas, pero el beneficio será recibido por la designada, solamente si acreditare haber costeado los gastos de sepelio del fallecido. En caso contrario, será entregado a los beneficiarios de ley.
Este subsidio no es incompatible con los que por igual concepto pudieren corresponder de otras instituciones.
La designación deberá hacerse por el afiliado bajo firma, en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento, se procederá a su apertura, continuándose los procedimientos con la intervención del beneficiario designado.

Art. 70º- En el supuesto de que no existiera ninguna de las personas mencionadas en el articulo 61, y no haya indicado el causante beneficiario, o haya duda sobre su existencia, la Caja sufragara directamente los gastos de sepelio hasta la suma vigente por dicho concepto en el momento de producirse el deceso.

 


CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES



Art. 71º- Todo abogado o procurador que actúe en juicio debe solicitar, si no hubiere practicado, la regulación de sus honorarios dentro de los diez (10) días de concluido el pleito, o del cese de su intervención, y acreditar ante la Caja, dentro de los treinta (30) días de encontrarse firme dicha regulación, el pago del aporte correspondiente.
La falta de acreditación ante la Caja de haberse efectuado el aporte en el plazo previsto, la facultará a proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86.


Art. 72º- La Caja queda facultada para verificar, por medio de los funcionarios que designe, el cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto los actuarios deberán facilitarles la consulta del expediente.


Art. 73º- La contribución prevista en el articulo 26 inciso a), deberá ser tributada al promover la demanda por la actora, al apersonarse el demandado y por quien intervenga por primera vez en ella. Esa contribución integrara la planilla de costas del juicio.


Art. 74º- Habiendo fondos depositados en juicios, los jueces expedirán órdenes de pago y autorizaran retiros efectuando previamente la reserva de los montos que estimen necesarios para satisfacer la totalidad de las contribuciones establecidas en la presente Ley.


Art. 75º- Cuando se formulen cargos por aportes no ingresados por años que se hagan valer para obtener beneficios, como así por la cuota fija anual del articulo 26 inciso i), se practicara la actualización de valores conforme lo norma el ultimo párrafo del articulo 47.

Art. 76º- En ningún caso la Caja devolverá aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas de más por error.


Art. 77º- Para determinar el tiempo de ejercicio profesional, las fracciones de meses se consideraran como año entero cuando pasaren de seis (6) y no se computaran si fueren menores.


Art. 78º- Se presume que los abogados y procuradores que ejercen la profesión violan el articulo 57, cuando gozando de cualquier beneficio, concurren habitualmente a tribunales, interesados en asuntos que no son propios o de familiares mencionados en esa disposición.


Art. 79º- Las jubilaciones y pensiones serán acordadas por el Directorio, ante el cual el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañando los instrumentos necesarios para justificar que reúne los requisitos exigidos por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 80º- Mantiénese la reciprocidad entre el régimen de esta Ley y los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Nación, Provincias y Municipalidades, como así con otras Cajas de profesionales del país, establecidas por leyes o por convenios.

Art. 81º- El personal administrativo de la Caja será designado por el Directorio.
Para su remoción será necesario instruir sumario con la participación y defensa del imputado. Toda resolución de cesantía debe ser fundada y resuelta por el Directorio.
En todos los aspectos no previstos, será de aplicación supletoria el Estatuto del Empleado Publico de la Provincia de Tucumán.

 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES



Art. 82º- Derogado por Ley 8.478.

Art. 83º- Las rentas, intereses y bienes que obtuviere por cualquier título y los actos que otorgare la Caja están exentos de todo impuesto y tasa actual o futura, sea provincial o municipal.

Art. 84º- Los organismos y agentes del Estado prestarán al Directorio la cooperación que se les solicite en todo asunto o gestión que competa a la Caja.

Art. 85º- Las gestiones de abogados y de procuradores, tendientes a obtener los beneficios de esta Ley, estarán exentas del impuesto de sellado provincial o municipal.

Art. 86º- La Caja puede solicitar, y los bancos están obligados a proporcionarles, libre de derecho, cualquier información respecto a los recursos establecidos por esta Ley.

Art. 87º- La Caja tiene acción ejecutiva para perseguir el cobro de los aportes de los obligados al pago, pudiendo subrogarse en los derechos del profesional contra el cliente o el condenado en costas.
Será título suficiente certificado expedido por la Caja, suscripto por el Presidente y un Contador Público Nacional.

Art. 88º- Los apoderados y demás representantes de la Caja no pagarán impuesto alguno de carácter profesional en los trámites judiciales que realicen en su nombre, como tampoco en toda gestión administrativa o financiera.

Art. 89º- Las oficinas de mesa de entradas de la Justicia Federal y de los Tribunales Provinciales no darán curso a las causas que se inicien en las Secretarías que correspondan por turno, sin estar previamente cumplidos los tributos enunciados en el artículo 26 inciso a) y artículo 27.

Art. 90º- En caso de vacancia de algún cargo titular que no se pudiera cubrir conforme a la Ley, el Directorio podrá disponer se convoque a comicios extraordinarios para todos los cargos titulares y suplentes que faltaren. Los electos completarán período.

Art. 91º- Comuníquese.-


APENDICE
LEYES MODIFICATORIAS



LEY Nº 8.306

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:

Art. 3°- Modificase la Ley N° 6059, conforme se indica a continuación:
En el Art. 26 reemplazar el inciso a), por el siguiente:
"a) La contribución que anualmente fije el directorio, la que deberá ser abonada al promover el juicio, al intervenir por primera vez en ellos o al tramitar exhortos en cualquier fuero, instancia o jurisdicción".

Reemplazar el Art. 27, por el siguiente:

Art. 27- Las contribuciones previstas en los incisos j) y k) del artículo anterior, será integradas:
a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y especiales, con un aporte inicial del 1% (uno por ciento) del monto de la demanda, e igual porcentaje al contestar y/o reconvenir, con un tope máximo en ambos casos del 50% (cincuenta por ciento) del importe de la jubilación mínima vigente al mes anterior al de la presentación.
b) En los juicios ejecutivos, prendarios e hipotecarios, con un aporte inicial del 0,5% (cero cinco por ciento) del monto reclamado e igual porcentaje al oponerse defensa y/o excepciones, con un tope máximo en ambos casos de 25% (veinticinco por ciento) del importe de la jubilación mínima vigente al mes anterior al de la presentación.
c) En los juicios de desalojo, con un aporte inicial del 1% (uno por ciento) sobre el equivalente a un año de alquiler al deducirse la demanda, e igual porcentaje al contestarla, con idéntico tope que el fijado en el Inc. a.
d) En los procesos correccionales y penales, con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) de una jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior, por cada parte interviniente.
La acción civil en sede penal abonará igual porcentaje que el fijado en el inciso a) para los casos de juicio ordinario.
e) En los juicios sin valor determinado, con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) del monto de una jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior al de la iniciación.
f) En los juicios voluntarios, con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) del monto de la jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior al de la iniciación.
g) En concursos y quiebras, con un aporte inicial equivalente al 10% (diez por ciento) del importe de una jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior al de la presentación. En los casos de incidente de verificación de crédito, la contribución se integrará con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) de la base indicada.
h) En los juicios sucesorios, con un aporte inicial equivalente al 2% (dos por ciento) del monto de una jubilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior, por cada parte interviniente.
i) En los juicios laborales, el aporte se efectuará en el momento de finalizar el mismo, ya sea por conciliación o por sentencia definitiva, debiendo en tal caso el tribunal interviniente exigir la efectivización del aporte por el Artículo 26 incisos j) y k) al concluir la ejecución, aceptar desistimientos, extender órdenes de pago, cancelación de embargos, disposiciones de cumplimiento o su archivo, exceptuándose a la parte obrera.
j) Juicios exentos: Quedan exentos del pago de aportes quienes litiguen con carta de pobreza, en juicios de depósitos de personas, declaratoria de pobreza, y en sumarios con fines previsionales laborales por la parte obrera, o de enrolamiento. También quedan exentos los juicios que inicien o prosigan los asesores letrados de menores, defensores de pobres, incapaces y ausentes o procuradores del trabajo en ejercicio de sus ministerios. Cuando el litigante con carta de pobreza o asistido por el ministerio público tuviere bienes o solvencia, deberá cumplimentar los aportes correspondientes, perdiendo el beneficio de exención. La Caja, como tercer interesado, tendrá facultades para promover incidente a fin de determinar la solvencia del obligado. La carta de pobreza deberá ser presentada en un plazo no mayor de noventa (90) días."

Sustituir el Art. 29, por el siguiente:

Art. 29- La contribución prevista en el Art. 26 inciso a), como así las que para distintos juicios se establecen en el Art. 27 serán tributadas mediante depósitos bancarios que tendrán el carácter de declaración jurada, a la orden de la Caja, debiendo el interesado hacer constar en la respectiva boleta, el nombre del abogado o procurador interviniente, número de matrícula profesional, carátula de juicio como así también juzgado y secretaría en que se radique.
Los aportes posteriores se ingresarán mediante boletas que habilitará al efecto la Caja."

Reemplazar el Artículo 30, por el siguiente:

Art. 30- Las contribuciones previstas en los inc. j) y k) del Art. 26, se aplicarán, en todos los casos, sobre los honorarios que se regularán de conformidad a las bases establecidas en la Ley N° 5480. El aporte definitivo será completado en oportunidad del cobro de honorarios correspondientes, de cuyo monto surgirá la diferencia adeudada con relación a los valores iniciales establecidos por el Art. 27. Los bancos encargados de efectivizar los pagos responderán por los descuentos y retenciones que no se efectuaran de conformidad con lo dispuesto en la presente norma."
Art. 4°.- Comuníquese.

Sancionado el 16/06/2010
Promulgado el 24/06/2010
Pub. B.O. el 30/06/2010

LEY Nº 8.321
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Art. 1°- Modifícase el Art. 5° del Capítulo II de la Ley N° 6059 que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 5°- La Caja será dirigida y administrada por un directorio compuesto por siete miembros: tres abogados entre sus afiliados y jubilados, elegidos por estos exclusivamente; un procurador entre sus afiliados y jubilados elegidos por estos exclusivamente; un representante designado por el Colegio de Abogados de la Capital; un representante por el Colegio de Abogados del Sur y otro designado por el Colegio de Procuradores. Simultáneamente y en igual forma se elegirá un suplente por cada titular. Durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. La renovación se efectuará por mitad cada dos años."

Art. 2°- Sustitúyese el Art. 12 del Capítulo II de la Ley N° 6059 que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 12º.- Los electos tomarán posesión de sus cargos el 1 de octubre y si fuere feriado, el primer día hábil siguiente. En la misma fecha y anualmente el directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, un protesorero y un vocal. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva. Por iguales causas y para los demás cargos, el directorio designará reemplazante."

Art. 3°- Comuníquese.
Sancionado el 16/06/2010
Promulgado el 08/07/2010
Pub. B.O. el 15/07/2010

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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